Las decisiones de la Junta General: el régimen de quorum y mayorías en la Ley de Sociedades de capital 1/2010 (LSC)

quorum y mayorías junta general

El funcionamiento interno de una sociedad mercantil entraña muchas reglas y dificultades que debes entender a la perfección, tanto si eres administrador en una de ellas y quieres cumplir correctamente tus obligaciones o simplemente eres un accionista con mayor o menor cuota de participación en la misma, pero quieres tener claros tus derechos. Toda esta dificultad se acrecienta si tenemos en cuenta el importante, e incluso determinante en muchas ocasiones, papel que juegan los Estatutos Sociales (ET) de cada empresa, pues pueden cambiar las reglas del juego, aunque como ya veremos en este artículo, con unas limitaciones claramente marcadas por la ley.

En este breve, pero interesante artículo, hablaremos sobre uno de los aspectos más importantes y difíciles de entender, cómo se toman las decisiones por parte de la Junta General (JG), incidiendo en la relevancia del régimen de “quorum” y mayorías.

Podemos ayudarte.

En Ródenas Abogados somos abogados especialistas en derecho mercantil. Si necesitas un despacho con amplia experiencia en esta materia, contacta con nosotros e infórmate sin compromiso. 

La Junta General como órgano de decisión

En las sociedades mercantiles contamos con 2 órganos sociales: La Junta General de accionistas (JG), encargada de deliberar y tomar las decisiones (art. 160 LSC), y los Administradores, encargados de la gestión y la representación (art. 29 LSC).

La JG es el órgano regulado en todo el Título V de la LSC, y no es más que una reunión de socios celebrada “ad hoc” para decidir sobre los asuntos del día propios de su competencia. Tras deliberar y tomar las decisiones oportunas, el art. 159.2 nos recuerda que “TODOS los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general”.

Esta vinculación absoluta a las resoluciones de la JG, hace que la asistencia y participación de los socios sea indispensable, pues como te habrás dado cuenta a la ley no le importa si acudes o no a la reunión, si ese día estabas enfermo, tenías compromisos ineludibles o vives en la otra punta del mundo; ni siquiera le importa que estés de acuerdo o no con lo que se acuerde, es más, poco o nada importa que estés en contra de lo que allí se diga.

Pero entonces, ¿Qué garantías o seguridad tiene un socio a la hora de que se hagan correctamente los acuerdos sociales? ¿Pueden acudir un puñado de socios e imponerles de manera abusiva al resto las decisiones que más les interesen a ellos? Pues precisamente para evitar estas situaciones de desequilibrio y abusivas la LSC regula el régimen de “quorum” y mayorías que más adelante veremos.

Definición: «quorum» y «mayorías»

Quorum

Esta palabra latina es puede traducirse actualmente por cuórum, y según establece el Diccionario Panhispánico de la RAE hace referencia a: ‘número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos’.

Imagina que tu empresa está formada por 200 socios y queréis celebrar la Junta General para decidir ciertos aspectos relevante. Para ello, los administradores (art. 166 LSC) os convocan para que acudáis a un Hotel en cuya sala de celebraciones se llevará a cabo, el día 20 de mayo a las 18:00 horas. Sin embargo, de los 200 socios que sois, sólo acuden 15 socios ese día y hora. ¿Crees que con sólo esos 10 socios podría celebrarse tal reunión? Obviamente es un número ridículo y no estaría cumpliendo con un “quorum” mínimo aceptable, pues 15 no pueden tomar decisiones que vinculen a los 200, más aún si estas son relevantes para la sociedad. Pues así funciona el régimen de quorum.

Mayorías

Aunque resulte un concepto fácil y simple a primera vista, conocer y entender los diferentes tipos de mayorías existentes en nuestro ordenamiento jurídico no es una cuestión baladí, pues de uno no sería capaz de responder y desarrollar esa pregunta:

  1. Mayoría simple: para que el acuerdo salga adelante, se exige la mitad + 1 de los asistentes a la votación. Ejemplo: si continuamos con el ejemplo anterior, en el que eran 200 socios en la empresa, si asistiera un “quorum” suficientemente relevante para celebrar la JG correctamente, digamos, unos 120 socios, la mayoría simple sería de 60+1= 61 socios a favor.
  2. Mayoría absoluta: para que el acuerdo salga adelante, se exige la mitad + 1 de los que configuran el órgano en cuestión. Ejemplo: continuando con el anterior, el órgano está configurado por 200 socios, por lo que aunque acudan 120, si para el acuerdo es necesaria mayoría absoluta, está será e 100+1= 101 socios a favor.
  3. Mayoría cualificada: se trata de un tipo de mayoría muy concreta, normalmente expresada en % o fracción. Ejemplo: en la misma empresa anterior, para que el acuerdo salga adelante se requiere mayoría de 2/3 partes del total de socios. En este caso, 2/3 partes equivale al 66,66% de votos a favor. El 66,66% de 200 será 133 socios a favor.

Régimen de «quorum» en la LSC

Una vez entendidos los conceptos anteriores, entremos de lleno en el régimen de quórums según la LSC.

En primer lugar, debemos distinguir los casos si nos encontramos en una Sociedad Limitada (SL) o una Sociedad Anónima (SA), para, en segundo lugar, fijarnos siempre en 2 conceptos importantes: el tipo de acuerdo y la convocatoria (1ª o 2ª)

  • Tipos de acuerdos:

Cuando hablamos de tomar decisiones en la JG, estos se transforman en acuerdos vinculantes, que pueden versar sobre diferentes asuntos, unos más importantes que otros. Y precisamente esta distinción es relevante, pues se va a requerir un mayor “quorum” o mayorías en función de si el acuerdo modifica o no los Estatutos Sociales (vid. contenido de los ET en el art. 23 LSC).

  • Convocatorias:

Anteriormente poníamos el ejemplo de que una empresa de 200 socios convocaba la reunión de JG un 20 de mayo a las 18:00 horas, siendo esto lo que consideramos 1ª Convocatoria. Pero, ¿Qué ocurre si se presentan pocos socios y el “quorum” no es suficiente? Pues fácil, podremos fijar una segunda fecha alternativa para celebrar la reunión, que podría ser el 15 de junio, por ejemplo, siendo esto lo que llamamos 2ª Convocatoria.

  • La Sociedad Anónima (SA)

Lo primero que debemos saber es que la SA tiene un régimen de quorum regulado en artículos separados a los de las mayorías, estando en los arts. 193 y 194 LSC.

  • El art. 193 LSC se aplica sólo para acuerdos que no supongan modificación de estatutos.

En primer lugar, si nos encontramos en 1ª convocatoria, se exige un quorum de, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho a voto. Los ET pueden elevarlo.

En segundo lugar, si nos encontramos en 2ª convocatoria, no hay quorum mínimo legal. Los ET pueden fijar un quorum mínimo, siempre que sean inferiores a los de la 1ª Convocatoria.

  • El art. 194 LSC se aplica para acuerdos que supongan modificación de estatutos.

En 1ª convocatoria, un quorum del 50% del capital suscrito con derecho a voto.

En 2ª convocatoria, un quorum del 25% del capital suscrito con derecho a voto.

Los ET pueden elevarlos.

  • La sociedad limitada (SL)

No tiene un régimen de quorum separado como la anterior, sino que en los artículos que regula las mayorías, incluye el quorum necesario, por lo que debemos tratarlo en el apartado siguiente.

Régimen de mayorías en la LSC

Una vez entendidos los distintos tipos de mayorías existentes, vamos a ver el régimen que establece la LSC para cada tipo societario:

  • La Sociedad Anónima (SA)

Las mayorías están reguladas en un artículo único, el art. 201 LSC, y, de nuevo, debemos fijarnos en los dos conceptos relevantes expuestos anteriormente: si se modifican o no ET y si estamos en 1ª o 2ª Convocatoria.

  • Para acuerdos que no supongan modificación de estatutos (vid. art. 193 LSC):

Si estamos en 1ª o 2ª Convocatoria, mayoría simple

  • Para acuerdos que sí supongan modificación de estatutos (vid. art. 194 LSC):

Si estamos en 1ª Convocatoria, mayoría absoluta.

Si estamos en 2ª Convocatoria, mayoría cualificada: 2/3 capital presente.

Los ET pueden elevarlos.

  • La sociedad limitada (SL)
  • Art. 198 LSC: regla general: para los acuerdos que no supongan modificación de estatutos, se requiere mayoría simple  de votos, siempre que estos representen al menos 1/3 del capital social (Quorum intrínseco).
  • Art. 199 LSC: Cuenta con dos letras:

A) Aumento o reducción de capital y modificaciones “lights” o “normales” de ET: Mayoría absoluta.

B) Modificaciones de ET más “heavys” (autorización a los administradores; supresión o limitación  del derecho de preferencia; Modificaciones estructurales; y exclusión de socios): mayoría cualificada de 2/3

Art. 200 LSC: los ET pueden elevar los porcentajes anteriores sin llegar a la unanimidad.

Llámenos sin compromiso
Scroll al inicio