Con anterioridad ya te he hablado de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y ahora quiero centrarme en aquellos supuestos en los que las empresas y sus socios se convierten en las víctimas de conductas penalmente reprochables. Es decir, en los delitos societarios.
¿No sabes cuáles son? No te preocupes, no es nada extraño, porque no están precisamente entre los más conocidos por el ciudadano medio, pero pueden resultar especialmente lesivos, por lo que creo que te resultará interesante hacer una aproximación a los mismos.
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Tabla de contenido
¿En qué consisten los delitos societarios?
Una empresa es una entidad que opera en el mercado y que tiene sus propios intereses, los cuales se pueden ver afectados por la conducta de quienes ejercen su administración de hecho o de derecho. Para proteger a estas entidades, en 1995 se introdujeron en el Código Penal los delitos societarios.
Son delitos especiales contra el patrimonio y el orden socioeconómico que se cometen dentro de una sociedad. En contra de los intereses de esta, o de los intereses de algunos de sus socios o de terceros.
A pesar de que han pasado casi 30 años desde que los delitos societarios forman parte del CP, todavía hay mucha discusión doctrinal sobre si esta tipificación era realmente necesaria, cuando infracciones similares ya estaban recogidas en la legislación mercantil. De hecho, por lo que he visto a lo largo de mi experiencia, la regulación penal tiene poca aplicación práctica. Porque quienes se sienten agraviados por este tipo de conductas suelen buscar solución en la jurisdicción mercantil.
Características de los delitos societarios
Estos tipos penales tienen algunas particularidades que no apreciamos en otros, y son las siguientes:
Sujeto pasivo
Son víctimas de este delito las sociedades, así como sus socios y terceros. El Código Penal en su artículo 297 regula de forma expresa lo que se entiende por sociedad a efectos de estas conductas delictivas:
- Entidades financieras o de crédito.
- Sociedades mercantiles.
- Cooperativas.
- Cajas de ahorros.
- Mutuas.
- Fundaciones y entidades de naturaleza similar.
- Cualquiera otras que tengan una naturaleza análoga a las anteriores.
El requisito esencial es que se trate de entidades que operan de manera habitual en el mercado. Aquellas que solo participan ocasionalmente en el mercado, como las comunidades de propietarios, no pueden ser víctimas de este tipo de delitos.
Sujeto activo
Cometen este delito los administradores de hecho y de derecho de las sociedades. Son administradores de derecho quienes han sido nombrados formalmente para ese cargo, mientras que son administradores de hecho aquellos que, no teniendo un nombramiento formal como tal, se encargan en la práctica de la gestión de la sociedad.
En caso de ser varios los administradores implicados en la comisión del delito, la responsabilidad de los administradores siempre se les exigirá de forma individual.
Este delito también puede ser cometido por la propia persona jurídica, cuando esta opera en contra de la economía y del bien común.
Además, hay delitos societarios comunes (los regulados en los artículos 291 y 292 del Código Penal: imposición de acuerdos abusivos e imposición de acuerdos lesivos) que pueden ser cometidos por cualquier persona, esté o no vinculada con la sociedad.
En todo caso, estamos ante un delito doloso que se comete siempre con conocimiento y voluntariedad. Es decir, el sujeto activo sabe que está actuando de forma contraria a la ley y no le importa, porque lo que le interesa es lograr el objetivo que se ha marcado.
Persecución de los delitos societarios
La regla general es que este tipo de delitos solo van a ser enjuiciados si hay una denuncia previa por parte del agraviado o de su representante legal. Como excepción, si el perjudicado es un menor de edad, una persona discapacitada o desvalida, entonces también se procede a enjuiciar estos casos si consta la denuncia del Ministerio Fiscal.
Si resulta que el delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas, entonces pasan a ser delitos perseguibles de oficio. En estos casos no hace falta que haya una denuncia específica para proceder a la investigación y enjuiciamiento.
Los delitos societarios en el Código Penal
El Título XIII del CP está dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Dentro de él, el Capítulo XIII recoge los delitos societarios, en los artículos 290 a 297. En los artículos 290 a 294 se recogen un total de cinco modalidades diferentes de este delito.
El artículo 295 fue suprimido por la reforma de 2015, el 296 se refiere a la persecución del delito y el 297 define lo que se entiende como sociedad a efectos de estos delitos.
Falsedad documental societaria
La conducta típica consiste en falsear las cuentas anuales u otros documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la entidad. No vale cualquier tipo de falsificación, esta debe ser de suficiente entidad como para causar un perjuicio a la propia sociedad, a sus socios o a terceros.
La pena prevista para este delito es prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se confirma que hay perjuicio económico, entonces las penas se imponen en su mitad superior.
Imposición de acuerdos abusivos
Cometen este delito aquellos qué, prevaliéndose de su situación de superioridad en la Junta de accionistas o en el órgano de administración, imponen al resto acuerdos abusivos. Con el fin de lucrarse económicamente o de lograr un lucro para alguien ajeno a la sociedad. Siempre y cuando esto perjudique al resto de socios y no aporte beneficios a la sociedad.
La pena prevista para estos casos es prisión de seis meses a tres años, o bien una multa del tanto al triplo del beneficio que se ha obtenido con el acuerdo impuesto.
Imposición de acuerdos lesivos
La conducta es básicamente la misma que en el caso anterior, con la diferencia de que aquí se impone al resto de socios un acuerdo lesivo que se alcanza a través de una mayoría ficticia. Conseguida por abuso de firma en blanco, atribuyendo indebidamente el derecho a votar a quien carece de él, o privando del derecho a votar a quien lo tiene reconocido por ley.
La pena es la misma que para la imposición de acuerdos abusivos. Además, si para obtener el acuerdo se comete otro delito, este será sancionado de forma independiente.
Denegación de derechos a los socios
La conducta típica consiste en negar injustificadamente a los socios el ejercicio de los derechos de:
- Información.
- Participación en la gestión y control de la actividad social.
- Suscripción preferente de acciones.
La pena que se impone en estos casos es una multa de seis a 12 meses de duración.
Obstrucción de labores de inspección o supervisión
Se sanciona con pena de prisión de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses a quienes nieguen o impidan la actuación de las personas, órganos o entidades que deben llevar a cabo labores de supervisión o inspección.
Por lo que he visto en la práctica, los delitos societarios solo se sancionan cuando las conductas de las que te he hablado revisten una especial relevancia y gravedad. Porque, en la mayoría de los casos, estas mismas conductas también están recogidas como infracciones en la normativa mercantil, y es preferible ejercer la pretensión ante los juzgados de lo mercantil.
Delitos societarios vs. administración desleal
Antes te he comentado que el artículo 295 del CP fue suprimido por la reforma de 2015. Esto se debe a que fue sustituido por el tipo básico de la administración desleal, que aparece regulado en el artículo 252.1.
No se trata propiamente de un delito societario, pero sí tiene una estrecha relación con las sociedades. Se comete cuando la persona encargada de administrar un patrimonio propiedad de un tercero se excede en sus facultades y acaba causando un perjuicio en ese patrimonio.
En el caso de los administradores de hecho o de derecho, dado que estos tienen competencias para administrar el patrimonio de una sociedad, pueden incurrir en este delito.
Para terminar, permíteme recordarte algunos de los aspectos básicos de los delitos societarios:
- No formaron parte del Código Penal hasta 1995.
- Buscan proteger el buen funcionamiento de las sociedades y los derechos de sus socios.
- Solo pueden cometerse de forma dolosa. No existe el delito societario por imprudencia.
- El sujeto activo es, en la mayoría de los casos, el administrador de hecho o de derecho.
- Es un delito semipúblico que, salvo en ciertos casos, requiere la denuncia previa del agraviado para que se pueda proceder a su enjuiciamiento.
- Hay cinco modalidades: falsedad documental societaria, imposición de acuerdos abusivos, imposición de acuerdos lesivos, denegación de derechos a los socios y obstrucción de las labores de inspección y supervisión.
- La administración desleal no es propiamente un delito societario, pero guarda una cierta relación con este tipo delictivo.






