Imagina que le debes dinero a un amigo por valor de 100€ que debe pagar dentro de 6 meses, sin embargo, debido a encontrarse en una mala situación económica, sabe que llegado el momento no podrá realizar el pago. No obstante, y actuando de buena fe y con la buena intención de solventar la situación de la mejor manera posible, le planteas a tu amigo “renegociar” la deuda, planteándole dos opciones: reducir la deuda de 100€ a 80€ y ampliar el plazo de pago de 6 meses a 10 meses. De esta manera evitarías un conflicto con su amigo.
Pues bien, precisamente del supuesto anterior puedo extraer la idea principal que el TRLC considera en su Libro Segundo (arts. 583 y ss.) como “Derecho Preconcursal” en cuanto al incumplimiento del plan de reestructuración, destinado a que una empresa o persona física que prevea que no podrá pagar alguna deuda puede realizar negociaciones con sus acreedores con el fin de crear un “plan de reestructuración” que les permita salir de la insolvencia.
En base a lo anterior, los planes de reestructuración están regulados en el Título III de este Libro Segundo del TRLC (arts. 614 y ss.) y pueden definirse como un instrumento preconcursal que permite modificar las condiciones o estructura del activo, del pasivo y/o de los fondos propios, a través de diferentes mecanismos, entre los que destacamos las llamadas “quitas”, rebajas de deuda como la que hicimos anteriormente pasando de 100€ a 80€, y “esperas”, ampliación del plazo de pago como el que hicimos al pasar de 6 meses a 10 meses.
A lo largo de este artículo te explicaré qué pasa si incumples un plan de reestructuración antes y después de la reforma del 2022, así como las consecuencias del mismo.
Podemos ayudarte.
En Ródenas Abogados somos abogados especialistas en concurso de acreedores. Si necesitas un despacho con amplia experiencia en incumplimiento de planes de reestructuración, contacta con nosotros e infórmate sin compromiso.
Tabla de contenido
¿Qué ocurre si incumplo el plan de reestructuración?
- Antes de la reforma de 2022, texto original del TRLC
Debemos destacar que el incumplimiento de los planes de reestructuración ha sido una de las materias derogadas y reguladas de manera totalmente distinta por la reforma que el TRLC sufrió en 2022, ya que anteriormente el incumplimiento por parte del deudor de los términos del acuerdo de refinanciación habilitaba a cualquier acreedor afectado por el acuerdo para solicitar la declaración de incumplimiento (art. 628 TRLC). Ello conllevaba que el Juez que había homologado el acuerdo o, en su defecto, en caso de falta de homologación, el Juez competente para la declaración de concurso, realizara la tramitación de un procedimiento encauzado como incidente concursal y que tenía como punto clave que la declaración de incumplimiento de un acuerdo de reestructuración suponía la resolución del mismo y la consiguiente desaparición de los efectos que tuviera sobre los créditos afectaos (esperas, quitas…).
- Después de la reforma de 2022
En el nuevo enfoque y redacción del TRLC reformado, no se prevé como tal una “declaración de incumplimiento”, de tal manera que el nuevo art. 671.1 TRLC le da un tratamiento totalmente distinto, pues se elimina esta posibilidad de solicitud de declaración de incumplimiento con carácter general, manteniéndose sus efectos en los créditos afectados y reservando esta posibilidad de resolución únicamente a los “acreedores de derecho público”, siendo varios los de esta naturaleza, como pueden ser los relativos a Seguridad Social y Hacienda por ejemplo. Es más, con la homologación judicial desaparecería igualmente la posibilidad de solicitar la resolución del plan de reestructuración por incumplimiento, salvo que el propio plan previese otra cosa, aplicándose por defecto que los efectos del plan sobre los créditos se mantienen a pesar del incumplimiento, lo que conlleva un cambio fundamental con la redacción previa a la reforma.
Posible «resolución parcial» del plan de reestructuración
Como he indicado anteriormente, el actual art. 671.1 in fine TRLC, ante la imposibilidad manifiesta de pedir la resolución total del plan de reestructuración en caso de incumplimiento, establece como excepción, a modo de privilegio, que los acreedores titulares de créditos de derecho público afectados por dicho plan pueda instar la resolución parcial del mismo en caso de incumplimiento. Se trataría así de una excepción bastante cuestionable desde el punto de vista jurídico, pues está muy acotada tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, ya que sólo pueden recurrir a ello un tipo concreto de acreedores y sólo cuando el incumplimiento se refiere a esos créditos de derecho público.
A este tipo de resolución parcial se la conoce como “incumplimiento con virtualidad resolutoria”, y a través de la reforma se han generado importantes dudas prácticas, ya que todo el artículo en sí supone una radical desviación de la normativa civil vigente en materia de Derecho de Contratos, que sólo podría justificarse en el carácter híbrido que el legislador le otrogar a este tipo de planes, no considerándolos como de carácter privado en su totalidad (a pesar de que mucha doctrina entiende que sí. vid. SÁNCHEZ PAREDES, Mª. L.).
Consecuencias del incumplimiento del plan de reestructuración
A pesar de lo expuesto anteriormente y de que la nueva configuración no prevea una declaración de incumplimiento, esto no quiere decir que tal incumplimiento no tenga ninguna consecuencia. De este modo la propia reforma del texto legal establece, en su art. 671.2 TRLC, que si el incumplimiento tuviera como causa la insolvencia, cualquier persona legitimada podrá solicitar la declaración de concurso.
A efectos prácticos este artículo 671 TRLC conlleva una interpretación profunda en relación a varias cuestiones:
- Al exigir la norma la concurrencia de insolvencia está manifestando de manera indirecta que el incumplimiento del plan per se no es un presupuesto objetivo del concurso (es decir, no se encuadra dentro de los “hechos reveladores de insolvencia” regulados en el art. 2.4 TRLC). Por tato la causa para la declaración del concurso no viene dada por el incumplimiento en sí, sino por la situación de insolvencia.
- La nueva regulación no expresa nada sobre la posibilidad de iniciar ejecuciones singulares, y aunque desde nuestro punto de vista como juristas entendemos que sí que deben permitirse, surgen dudas en relación a la práctica de las mismas, pues al no existir un cauce legal concreto para la declaración de incumplimiento, ello conlleva a que cualquier acreedor considera incumplido el plan por mutuo propio e inicie estas ejecuciones sobre el patrimonio del deudor, sin que haya un verdadero incumplimiento.
- Por otro lado, la nueva regulación no deja claro que consecuencias suscita el incumplimiento del plan de reestructuración sin que concurra situación de insolvencia del deudor, ya que en ese caso, se descartaría la declaración de concurso y tampoco procedería la declaración de incumplimiento. Esto provoca, no solo que el incumplimiento carezca de virtualidad resolutoria, ya que como apuntábamos no hace desaparecer los efectos del plan, sino que hace que nos encontremos en un estado de “inoperabilidad”, ya que ni el deudor ni los acreedores tomarán ninguna iniciativa de adoptar alguna medida al respecto, afectando negativamente a este instrumento preconcursal, pues se pierde confianza en el sistema e incrementa el escepticismo de los acreedores.
- En penúltimo lugar no podemos dejar pasar por alto que la ley sí que habilita la posibilidad de que las partes acuerden que el incumplimiento de algunos elementos del plan provoque su resolución, funcionando así como una condición resolutoria del mismo. Esto provoca que la negociación de los planes de reestructuración sea más costosa y que el contenido se ajuste a las necesidades y exigencias de ambas partes.
- Por último, el nuevo articulado concursal no se manifiesta en lo relativo a los posibles efectos de carácter indemnizatorio que pudiera tener el incumplimiento del plan. Si bien es discutido por la doctrina que la imposibilidad de la declaración de incumplimiento lleve aparejada igualmente la imposibilidad de indemnización, hay autores que defienden la cabida de indemnización, la cual podrá ser requerida por los acreedores afectados para exigir su cumplimiento efectivo.
En conclusión podrás observar que la reforma ha supuesto un cambio de interpretación radical conforme a cómo se trataban los incumplimientos de planes de reestructuración anteriormente, pero parece, desde mi opinión jurídica, que tratar este tema tan interesante a la vez que técnico en únicamente un artículo del Libro Segundo de Derecho Preconcursal, junto a unas pocas líneas en la exposición de motivos de la ley, resulta insuficiente para dirimir todas las controversias que su aplicación práctica suscita, tornándose en ocasiones en verdades lagunas de las que adolece esta materia, que sin duda deberán ser clarificadas por la jurisprudencia de años venideros.






