El derecho de acrecer es un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando la cuota de un coheredero o colegatario queda vacante por las causas que la ley determina, provocando un incremento en favor de los demás llamados.
Este derecho solo tiene lugar cuando la voluntad del testador no dista otra cosa y por las causas establecidas en la ley, por lo cual hay que atender siempre a lo dispuesto en el testamento antes de presumir la aplicación del derecho de acrecer.
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Tabla de contenido
Requisitos legales del derecho de acrecer
Dice el art. 982 Cc:
«Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.»
Si analizamos este artículo se puede entender que para que exista este derecho de acrecer es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que exista un llamamiento a dos o más personas: Es evidente que si solo hay llamamiento a una persona y esta no pudiere heredar por la causa que fuere, entrarían en juego otras figuras como la sustitución vulgar, el derecho de transmisión, o el derecho de representación o bien la sucesión intestada si no se dan ninguna de estas figuras.
- Que las personas llamadas lo sean conjuntamente: Y es que se puede llamar a varias personas a la misma herencia pero no de forma conjunta.
- Que se trate de un llamamiento sin designación de partes: El principio y el final del artículo no admiten dudas. Está claro que si el testador llama a cada heredero a una cuota distinta en su cuantía no hay derecho de acrecer, y lo mismo si deja a cada uno un cuerpo de bienes separado distintos.
- Que haya porción vacante: La vacante de cuota se produce no sólo cuando uno de los llamados muere antes que el testador, o renuncia a la herencia o es incapaz de recibirla, sino también en otros casos como:
- Nulidad del llamamiento.
- Incumplimiento de la condición suspensiva o cumplimiento de la resolutoria puesta a la institución de heredero.
- Ausencia.
- Concebido que no llega a nacer.
- Inexistencia de sustituto: Finalmente, el testador puede excluir el acrecimiento nombrando sustituto vulgar al instituido, para el caso de que muera antes que él, o no pueda o no quiera aceptar la herencia.
Aplicación del derecho de acrecer en sucesiones
El derecho de acrecer puede tener lugar tanto si el causante ha fallecido otorgando testamento como si no. Pero ¿opera de igual forma? No. En la sucesión testada será necesario que se cumplan los requisitos del artículo 982 del Código Civil que hemos analizado antes, independientemente si este derecho se ha establecido expresamente o no en el testamento; y lo más importante sólo operará por las siguientes causas: premoriencia, renuncia a la herencia, indignidad o desheredación.
En el caso de que nos encontremos en una sucesión intestada, es decir, en caso de que la persona fallezca sin otorgar testamento el ejercicio de este derecho presenta una serie de particularidades:
- Si queda vacante una cuota en la legítima no opera el acrecimiento porque según el art. 985,2º: «Si la parte repudiada fuera la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio y no por el derecho de acrecer». Esto quiere decir que si el fallecido únicamente hubiese heredado lo que le corresponde por legítima y premuere al testador, la parte de su legítima no va acrecer al resto de coherederos sino que les va a corresponder por derecho propio.
- Su aplicación es subsidiaria, por lo cual no puede tener lugar en caso de que exista una sustitución vulgar o el derecho de representación, siendo este último propio de la sucesión intestad. Y se preguntará ¿Qué es el derecho de representación? Es una subrogación o sustitución, por la que se atribuye al descendiente el derecho de ocupar el lugar que a su ascendiente hubiera correspondido. En un principio puede parecerse a la sustitución vulgar, sin embargo se diferencia de ésta porque: 1) la sustitución vulgar sólo opera en caso de que el causante hubiese otorgado testamento y lo declare así expresamente, 2) el derecho de representación sólo opera en la línea recta descendente pero nunca en la ascendente, es decir, un hijo puede ocupar, por derecho de representación la cuota de su progenitor pero a la inversa sólo podría darse por una sustitución vulgar y no por derecho de representación y 3) tiene lugar en los supuestos en que el heredero no puede serlo, pero no por no querer serlo, por lo tanto, si el designado repudia la herencia, no opera el derecho de representación ya que no puede ser representado en una sucesión en la que no quiere ser sucesor ni participar.
Casos particulares del derecho de acrecer: legado y usufructo.
El artículo 987 del Código Civil dice: «El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos».
La duda que ocurre en este caso es ¿Qué sucede si la parte vacante no es una cuota de la herencia sino un legado o usufructo?
Tanto en el usufructo como en el legado es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 982 visto anteriormente:
- Tienen que ser llamado a un mismo legado o a una misma cuantía legataria: Esto tiene lugar si se establece por ejemplo en el testamento “Lego (o dejo en usufructo) a mis hijos María, José y Pepe el tercio de libre disposición” o “lego (o dejo en usufructo) mi casa del campo a mis tres hijos”.
- Tiene que tener lugar por, renuncia a la herencia, indignidad o desheredación.
- No puede haber sido nombrado un sustituto
Sin embargo, en el usufructo el derecho de acrecer no tiene lugar en el caso de que el usufructo se hubiese transmitido por una donación, salvo que el donante establezca lo contario, es decir: «Dono a mi hija María, Lucía y Carmen el usufructo de la casa». En caso de que posteriormente alguna premuera al donante no se dará entre ellas el derecho de acrecer, salvo que el donante cuando hiciera la donación estableciese en la misma escritura «que acrecerá en caso de fallecimiento, por partes iguales, al resto de donatarios».
Ahora bien, si la donación se realiza a los cónyuges tendrá lugar siempre este derecho de acrecer, salvo que el donante establezca lo contrario.
En conclusión, si la donación del usufructo se realiza a favor de personas distintas a los cónyuges no se presume el derecho de acrecer, pero sí se presume en el caso contrario.






