En el ámbito del derecho penal, la diferencia entre consumación y tentativa es esencial para entender el grado de responsabilidad y las consecuencias jurídicas de los actos delictivos. La consumación de un delito ocurre cuando se han realizado todos los actos necesarios para que se produzca el resultado previsto en el tipo penal, mientras que la tentativa se refiere a aquellos casos en los que el agente ha iniciado la ejecución del delito, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no se ha completado. Esta distinción es fundamental en la práctica penal, ya que el grado de ejecución del acto puede influir significativamente en la pena aplicada y en la interpretación de la conducta delictiva.
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Tabla de contenido
Regulación de la consumación y la tentativa en el Código Penal
El artículo 15 del Código Penal establece que tanto el delito consumado como la tentativa de delito son conductas punibles. Esto significa que el Código Penal considera como infracción no solo los actos que han llegado a completarse en su totalidad (delito consumado), sino también aquellos en los que se han iniciado las acciones para cometer el delito, aunque no se haya logrado el resultado final debido a factores externos o intervención ajena (tentativa).
La punibilidad de la tentativa responde a la intención del sujeto de cometer el delito y a la peligrosidad inherente de su conducta, que, aunque no llegue a consumarse, representa un riesgo significativo para los bienes jurídicos protegidos por la ley.
Ejemplos de delitos consumados y de tentativa
- Delito consumado de robo: Una persona ingresa a una vivienda sin autorización, toma objetos de valor y sale con ellos en su poder. Aquí el delito de robo se considera consumado, pues se completaron todas las etapas necesarias para realizar el acto.
- Tentativa de homicidio: Una persona dispara un arma contra otra con la intención de matarla, pero la bala falla o es interceptada antes de alcanzar a la víctima. Aunque el resultado no se produce, el acto es punible como tentativa de homicidio debido a la intención manifiesta de acabar con la vida de otra persona.
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Consumación y tentativa en el derecho penal: diferencias clave
En derecho penal, la consumación representa la fase final y decisiva en el iter criminis o proceso de ejecución de un delito. Esta se da cuando el agente, tras decidir cometer el acto delictivo, lleva a cabo todos los actos ejecutivos necesarios que caracterizan el delito en cuestión, alcanzando los resultados o consecuencias previstos en el Código Penal. La consumación no depende de que el sujeto logre el objetivo último que tenía en mente, ya que eso formaría parte de la fase de agotamiento del delito. En los delitos que exigen un resultado, la consumación se identifica con la producción de dicho resultado, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 y de 6 de julio de 2010. Además, el Artículo 61 del Código Penal establece que cuando se asigna una pena, esta se entiende aplicada a los autores de la infracción consumada.
Por otro lado, la tentativa, según el artículo 16 del Código Penal, surge cuando el agente comienza a ejecutar un delito mediante actos externos que deberían producir el resultado, pero este no se alcanza por causas ajenas a su voluntad. El Código Penal de 1995 distingue únicamente entre delito consumado y tentativa, aunque doctrina y jurisprudencia han detallado distintos tipos de tentativa:
- Tentativa acabada: Ocurre cuando el sujeto realiza todos los actos que deberían producir el resultado, pero este no se produce por causas fuera de su control.
- Tentativa inacabada: Se da cuando el sujeto inicia la ejecución del delito mediante actos externos, pero solo completa una parte de los actos necesarios para el resultado.
- Tentativa inidónea: Relacionada con el delito imposible, ocurre cuando, aunque se inicie el delito, este no puede completarse porque el medio o la acción empleada no es capaz de producir el resultado.
- Tentativa irreal: Es aquella en la que se utilizan medios totalmente irracionales o supersticiosos, como conjuros, para intentar causar un resultado. Este tipo de tentativa no es punible, ya que la ley exige que los actos practicados objetivamente puedan producir el resultado.
Por último, el artículo 65 del Código Penal indica que las circunstancias personales agravantes o atenuantes solo afectan a quienes les corresponden, y las relacionadas con la ejecución del hecho o los medios empleados solo afectan a quienes fueran conscientes de ellas en el momento de la acción. En el caso de inductor o cooperador necesario, si no cumplen con las condiciones personales del autor, el juez podrá imponer una pena inferior en grado.






